Page 12 - Actas Afrancesados y anglófilos
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Cada reino, Aragon Castilla, Cataluña, Mallorca y Valencia tenga sus propias cortes respectivas que se reunirán cada siete años y que cada una de estas cortes designará diputados, 8 por Castilla, 1 por Cataluña,1 por Valencia 1 por Mallorca y 1 por Aragón. Estos diputados- nos dice-, bien instruidos, se reunirán tres veces por semana en Asamblea Fija y formarán un organismo presidido por un Consejero de Estado a elección del rey y dos secretarios uno por Castilla y otro por Aragón, organismo que se llama Diputación de los Reinos de España.Propondrá además que cada diez años se reúna la totalidad de los diputados de cada una de las cortes en un organismo que el llama nada menos que Parlamento de la Monarquía con lo que de nuevo nos encontramos con la referencia al modelo inglés:[Y esto para ] concordar armoniosamente las providencias respectivas y las asistencias recíprocas que deberán darse los reinos entre si a proporción de las fuerzas y las necesidades de cada uno.Otra novedad del texto es introducir la figura del Secretario de Despacho, que supondría la agilización de la vía ejecutiva, algo que sin embargo hace compatible con el restablecimiento de los fueros. No es de extrañar que la tradición política pactista que Amor de Soria recogerá y renovará, apareciera para liberales como Martinez Marina un antecedente, un modelo al que acogerse para legitimar las nuevas ideas. Pese a ello es importante señalar que existen diferencias notables entre el pacto de sujeción y el contrato social sobre el que se apoyará el constitucionalismo moderno. El contrato roussoniano inspirado en la Escuela Iusnaturalista alemana consideraba artificial el origen de la sociedad. En él los particulares deciden despojarse de una parte de la libertad que naturalmente poseen y cederla a favor de la asamblea soberana, naciendo de este acto la soberanía con independencia total de la intervención divina, mientras que en el pacto español, la de soberanía procede dios que la cede al pueblo, y este después la entrega libremente al soberano, mediante un pacto, como hemos visto. Pese a ello, hay que señalar que si Robert Derathé9 considera que la gran fosa que marcaba la diferencia entre ambas teorías era el derecho de resistencia, muchos teóricos españoles como Castro o Fox Morcillo lo admiten, llegando el padre Mariana, a defender incluso el tiranicidio. Nos parece así indudable que en la tradición pactista española había suficientes ingredientes como para permitir con el fermento de las ideas francesas, la transición hacia una fórmula política constitucionalista.Sánchez Agesta10, ha hecho notar que este intento de Cádiz por tejer la tradición política española con las ideas revolucionarias, les obligó a encajes históricos complicados. En primer lugar, aunque se hiciera de Villalar un mito romántico evocado repetidamente por el liberalismo español, cuyo primer reivindicador será Amor de Soria11, antes que Martínez Marina y Manuel José Quintana, las libertades municipales9 Robert Derathé, Jean Jacques Rousseau et la science politique de son temps, pág. 36, Librairie Philosophique J. Vrin, París, 1970.10 Luis Sánchez Agesta, El concepto de Estado en el pensamiento español del siglo XVIII, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1959.11 Amor de Soria compara significativamente la Guerra de las Comunidades con la Guerra de Sucesión. Para él, Juan de Padilla es ejemplo de buen aristócrata “caballero verdaderamente bizarro, animoso amable y patricio, dedicado todo al bien público de los Reinos, sin mezcla de ambición ni de intereses”. Amor de Soria, op. Cit, fol. 73. El paralelo de ambos sucesos, es esgrimido en todo el texto : “Y si en tiempo de las Comunidades sostuvieron estas la libertad y la autoridad de las Cortes, en esta ocasión ellas mismas recriminaron por delito que la nobleza pensase e su convocación y en su restablecimiento”. Amor de Soria, op cit, fol 77.6